Asesor de Rivas cuestiona el “repago” de tasas para quienes abonaron todo el año por anticipado
El concejal remitió un esctito que solicitó a su asesor legal donde sostiene la inaplicabilidad de la ordenanza sancionada en el Concejo Deliberante que obliga a quienes están al día con sus obligaciones a pagar un reajuste por inflación. Sostienen que la deuda saldada no puede ser nuevamente objeto de reclamo.
El equipo técnico del concejal Martín Rivas presentó un informe donde argumenta que el reciente aumento de tasas municipales no puede aplicarse a contribuyentes que ya realizaron el pago anual completo. Señalan que la normativa vigente protege a los ciudadanos de reclamos posteriores sobre deudas ya saldadas.
El documento pone en tela de juicio la validez del Artículo N°4 de la Ordenanza 6.675, que establece que los contribuyentes que optaron por el pago anual de tasas deben abonar la diferencia generada por aumentos posteriores, respetando los descuentos otorgados. Según los asesores, esta medida contradice principios legales y constitucionales fundamentales, como el derecho de propiedad y la irretroactividad de las leyes.
Entre los puntos centrales del informe se destaca el principio de liberación por pago, consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Este establece que una vez cumplida una obligación, el deudor queda eximido de cualquier reclamo adicional sobre el mismo concepto. También se hace énfasis en que la retroactividad de la normativa tributaria no puede aplicarse en perjuicio de derechos adquiridos por los contribuyentes.
Señala que la ordenanza contraviene el Decreto 15/2024, que otorgaba beneficios para el pago anual anticipado, y que exigir una diferencia adicional vulnera el derecho de propiedad, protegido por la Constitución Nacional. Argumentan que este tipo de medidas generan inseguridad jurídica, ya que los contribuyentes pierden la previsibilidad sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Finalmente, el informe concluye que la obligatoriedad de este “repago” es improcedente y que cualquier aplicación del Artículo N°4 sería contraria a la ley y a los principios fundamentales del derecho tributario y civil. Los asesores pidieron que el Concejo Deliberante revise la medida para evitar acciones legales futuras.
El Documento completo:
Informe Jurídico sobre la Inaplicabilidad del Artículo N°4 de la Ordenanza 6675
1-. Principio de Liberación por Pago Total
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece de manera categórica el efecto liberatorio del cumplimiento exacto de una obligación:
-Artículo 731 del CCyCN: "El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor."
-Artículo 505 del Código Civil (anterior): "El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente y de repeler las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal."
El principio contenido en estas disposiciones legales implica que, una vez saldada la obligación tributaria, el deudor (en este caso, el contribuyente) no puede ser obligado a cumplir nuevamente con un pago adicional relacionado con el mismo concepto, salvo que medie fraude o error.
2-. Irretroactividad de las Leyes y Excepción Tributaria
Aunque la normativa tributaria admite en ciertos casos la retroactividad de sus disposiciones, este principio no puede aplicarse en perjuicio de derechos ya consolidados por el contribuyente al momento del pago. En otras palabras, la irretroactividad de las leyes tributarias es un límite que protege a quienes han cumplido con su obligación en forma completa bajo las reglas vigentes en el momento del pago.
La jurisprudencia también ha sido clara en este sentido:
-Fallo del 22 de mayo de 1987 (Id. SAIJ: SUP0001716): "El derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan las leyes es inalterable, ya que constituye el cumplimiento exacto de la obligación correspondiente."
Por ende, una vez efectuado el pago total de la tasa bajo las condiciones vigentes al momento de su liquidación, no corresponde exigir diferencias generadas por aumentos posteriores en la normativa.
3-. Derecho de Propiedad y Seguridad Jurídica
El artículo 17 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad del derecho de propiedad:
-"La propiedad es inviolable y nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley."
Cuando un contribuyente cumple con su obligación tributaria mediante el pago total, el dinero utilizado para dicho pago se convierte en propiedad del Estado, mientras que el contribuyente adquiere un derecho legítimo de liberación. Permitir que se reclame un monto adicional con posterioridad implica una vulneración a este derecho y genera inseguridad jurídica.
4. Contradicción del Artículo N°4 de la Ordenanza 6675 con el Decreto 15/2024
El artículo N°4 de la Ordenanza 6675 establece: "Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios del pago anual establecido en el Decreto 15/2024, deberán abonar la diferencia que surja por la aplicación del incremento dispuesto en el presente cuerpo normativo, manteniendo los descuentos y beneficios que correspondan."
Esta disposición vulnera los principios legales y constitucionales previamente expuestos, ya que:
*El pago total documentado extingue la obligación, impidiendo cualquier reclamo adicional sobre el mismo concepto.
*La retroactividad tributaria no puede operar en perjuicio del contribuyente si este ya cumplió íntegramente su obligación bajo las condiciones originales.
*Obligar al contribuyente a pagar un monto adicional con posterioridad vulnera su derecho de propiedad, ya que equivale a desconocer el cumplimiento total de su obligación.
Conclusión Jurídica
Con base en los argumentos expuestos, el cobro de la diferencia dispuesto en el artículo N°4 del Decreto 15/2024 resulta improcedente en el caso de contribuyentes que hayan realizado el pago total anual de su obligación tributaria bajo las condiciones vigentes al momento del vencimiento.
El efecto liberatorio del pago, consagrado en los artículos 731 del CCyCN y 17 de la Constitución Nacional, debe prevalecer sobre cualquier disposición posterior que pretenda alterar una obligación ya cumplida. En consecuencia:
*El derecho de propiedad del contribuyente debe ser respetado, y la deuda saldada no puede ser nuevamente objeto de reclamo.
*El principio de seguridad jurídica exige que las normas tributarias sean claras y previsibles, evitando que se vulneren los derechos de quienes han actuado de buena fe y cumplido con sus obligaciones.
Por lo tanto, cualquier intento de aplicar el artículo N°4 en los términos planteados constituiría un acto contrario a la ley, la Constitución y los principios fundamentales del derecho tributario y civil”.
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